Sentencia de Casación del 02/08/2016
“…En el caso sub judice, la calificación jurídica que se dio a los hechos acreditados por el a quo y que fue aceptada por las partes, (…) fue el tipo penal de casos especiales de estafa, que se encuentra contenido en el artículo 263 y numerales 6º y 12 del artículo 264, ambos del Código Penal, supuesto de hecho que requiere que la conducta se realice con premeditación, es decir, con dolo de propósito, ya que describe conductas que demandan necesariamente el transcurso de cierto tiempo desde que el o los sujetos activos conciben en la mente la idea de delinquir, (…). Dentro de los hechos acreditados por el a quo, se establece que, al defraudar en su patrimonio a (…), la procesada seleccionó como medio y forma para apoderarse de dicho patrimonio, un artificio en el que hizo creer a la agraviada que al momento de celebrar un contrato de mutuo con ella, constituiría a su favor una hipoteca sobre un bien inmueble que carecía de gravamen alguno, esto para garantizar en apariencia la devolución de la cantidad de (…). Lo anterior, connota el iter criminis, que requiere la conducta descrita en el referido tipo penal, puesto que, dentro de la referida norma, se denota como hecho empírico determinado un dolo de propósito, debido al medio específico (engaño) y la forma (simulación de un contrato), por lo que necesariamente debe mediar un tiempo suficiente desde la concepción o decisión de las acciones y el comienzo de su ejecución.
Con esto se concluye que, la premeditación fue una circunstancia que se acreditó, pero no se debe aplicar como una agravante para fijar la pena, ya que, el hacerlo vulneraria el contenido del artículo 29 del Código Penal, pues dicha agravante se sancionaría dos veces al ser utilizada para calificar jurídicamente la conducta y a la vez para ponderar la pena…”